Abogada polaco-española en España
La OEDE es un procedimiento judicial simplificado y transfronterizo de entrega de una persona reclamada por la justicia, a efectos de enjuiciamiento o ejecución de una pena, o una medida de seguridad privativa de libertad y cuya competencia recae en el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Una vez emitida la orden europea de entrega y detención por el país emisor, el país donde se encuentra la persona buscada tiene que proceder a su inmediata detención sin entrar en el fondo del asunto, dado que la competencia en este ámbito es exclusiva del país emisor. En realidad se trata de asegurar la ejecución de una orden europea de detención y entrega, salvo que existan causas para denegarlas (motivos muy tasados). Muchas personas creen erróneamente, que el Juez responsable de la entrega va a enjuiciar los hechos o proceder a su valoración, pero no es así, simplemente se limita a verificar que la orden esté bien hecha y que no existan causas para su denegación.
Una vez producida la detención, la audiencia al detenido se celebrará dentro de las 72 horas siguientes a la misma, y en este caso se le oirá sobre distintos puntos: como si consiente o no en la entrega al estado emisor, la proposición de pruebas, la concurrencia de causas de denegación o la situación personal del detenido. Una parte del contenido de la audiencia inicial se centra en resolver sobre la situación personal de la persona reclamada, aun cuando el artículo 53 de la Ley 23/14 DE 20 DE NOVIEMBRE DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNION EUROPEA aluda al curso de la audiencia o la vista. Muchas personas detenidas desean cumplir su pena o medida de seguridad en el país de detención pero es cierto que el Órgano Juzgador tiene en cuenta una serie de requisitos, tales como un fuerte arraigo social dentro del cual destaca el manejo del idioma del país donde se produzca la detención, una residencia real en el mismo, o verdaderos lazos familiares y económicos con dicho país.
Es erróneo pensar que un ciudadano europeo por el mero hecho de disponer de un documento como el NIE o tener una vivienda a su nombre puede tener asegurado el cumplimiento de la pena en su país de residencia, dado que cada vez más se tiene en cuenta el arraigo social que unos simples requisitos administrativos.
En este sentido es interesante mencionar la sentencia C-66/08 Kozłowski35 en la cual el Tribunal de Justicia consideró que los términos «residente» y «habite» del artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco sobre la OEDE deben tener una definición uniforme, por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión. Se refieren, respectivamente, a las situaciones en las que la persona buscada haya establecido su residencia real en el Estado miembro de ejecución o haya creado, a raíz de una permanencia estable en el mismo de cierta duración, vínculos con ese Estado que tengan un peso similar a los resultantes de una mera residencia. La determinación de «habite» exige una apreciación global de varios elementos objetivos, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona, así como los lazos familiares y económicos con el Estado miembro de ejecución.
En cuanto a la plazos, hay que señalar que se trata de un procedimiento rápido, de no más de 60 días y en casos excepcionales, prorrogable por 30 días más. En cuanto a la entrega, está regulada en el artículo 58 según el cual “1. La entrega de la persona reclamada se hará efectiva por agente de la autoridad española, previa notificación a la autoridad designada al efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas fijados, siempre dentro de los diez días siguientes a la decisión judicial de entrega.
2. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución no pudiera verificarse en este plazo, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de diez días desde la fecha inicialmente fijada.
3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir.
4. En caso de que hubiere de ser suspendida o aplazada la entrega de la persona reclamada por tener algún proceso penal pendiente en España y estuviese privado de libertad, deberá garantizarse que la autoridad judicial española que conoce del procedimiento de la orden europea de detención y entrega recibe la información sobre la futura puesta en libertad del reclamado para que adopte inmediatamente la decisión que corresponda sobre su situación personal a efectos de su entrega a la autoridad de ejecución.
Si la persona reclamada estuviera cumpliendo condena, el centro penitenciario deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial española que conozca del procedimiento de la orden europea de detención y entrega la fecha efectiva de cumplimiento con, al menos, quince días de antelación, para que éste pueda adoptar la decisión que corresponda sobre su situación personal.
En el caso de que la persona reclamada se encuentre en prisión provisional en una causa abierta en España, el Tribunal que conozca de ese procedimiento deberá poner inmediatamente al reclamado a disposición de la autoridad judicial española que conozca del procedimiento de orden europea de detención y entrega, comunicando con antelación suficiente su decisión de acordar la libertad en su procedimiento, para que se adopte en el plazo de setenta y dos horas la decisión sobre su situación personal para garantizar la ejecución de la entrega.
5. Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada o la aplicación de las medidas que procedan con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal si tuviere alguna causa pendiente en España, sin que ello sea fundamento para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea de detención y entrega basada en los mismos hechos.
6. En todo caso, en el momento de la entrega el Secretario judicial pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el período de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la orden europea de detención y entrega, a fin de que sea deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga, así como si el detenido renunció o no al principio de especialidad.”
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